Presidenta del TSJ
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció este viernes sobre las sanciones de Estados Unidos contra funcionarios venezolanos e insistió en que ese país no tiene jurisdicción en la República Bolivariana de Venezuela.
PONENCIA CONJUNTA
Consta en autos que, el 11 de febrero de 2015, el ciudadano REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, titular de la cédula de identidad número 10.869.426, actuando con el carácter de VICEPROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con designación y delegación contenidas en las Resoluciones Nros. 078/2014 y 079/2014, emanadas de la Procuraduría General de la República en fecha 19 de diciembre de 2014, y publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.567, de fecha 22 de diciembre de 2014; interpuso ante esta Sala, en ejercicio de la representación de los derechos e intereses de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, demanda de interpretación constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la jurisprudencia de esta Sala. Tal solicitud “tiene como finalidad obtener de es[ta] Sala Constitucional la determinación del alcance y límite del contenido de los artículos 1, 5 y 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los dos primeros relacionados con la declaración de Venezuela como una República libre e independiente, siendo el pueblo el que ostenta la soberanía, y el último referente a la Seguridad de la Nación”.
En la misma oportunidad, atendiendo a las designaciones efectuadas por la Sala Plena del Máximo Juzgado, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente y, los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.
El 12 de febrero del presente año, el abogado Leyduin Eduardo Morales Castrillo, titular de la cédula de identidad número 15.573.074 e inscrito ante el IPSA bajo el número 142.392, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, según oficio poder número 0066 del 09 de febrero de 2015, emanado de dicho Órgano Superior de Consulta, que corre inserto en el expediente, consignó diligencia en la que reiteró la solicitud antes indicada, aludiendo además a “recientes declaraciones emitidas mediante comunicado por el portavoz de la Embajada de la República Federal de Alemania en Caracas”; a informaciones de la “Agencia de Inteligencia del Departamento de Defensa de Estados Unidos [de América]”; así como a “lo esgrimido [por el] Parlamento Europeo”, todo ello en referencia a eventuales afectaciones al orden público interno en la República Bolivariana de Venezuela.
Efectuado el examen y análisis correspondiente, pasa esta Sala Constitucional a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
La representación de la Procuraduría General de la República señaló lo siguiente:
Que, “[e]n el presente caso, existe una duda razonable relativa al contenido y alcance de los artículos de la Constitución cuya interpretación se requiere, duda que se origina en los supuestos fácticos que se plantearán con detalle más adelante, y los cuales están directamente vinculados con lo dispuesto en las mencionadas normas”.
Que, “[e]n el mismo sentido, se observa que dicha Sala no ha resuelto con anterioridad la duda planteada en particular para los supuestos fácticos presentados. No se evidencia en el desarrollo jurisprudencial, ni en las sentencias de esa digna Sala, solicitudes anteriores en la cual se plantearen y resolvieren dudas sobre la independencia de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la soberanía por el pueblo, o lo relativo a la seguridad de la nación, conjuntamente con el principio de corresponsabilidad de la sociedad civil con el Estado venezolano, para dar cumplimiento a los principios propios del estado (sic) social democrático de derecho y de justicia consagrado en el mismo texto constitucional. Al explanar debidamente los supuestos fácticos, advertirá inmediatamente ese máximo Tribunal que la dimensión y características de los hechos no tienen antecedente en la historia del país, por lo que resulta innovador en nuestro Derecho”.
Que, “[a]unado a lo anterior, la presente vía no ha sido utilizada como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto ante otro órgano jurisdiccional, ni para sustituir los medios ordinarios que permitan a un juez competente aclarar la duda existente. Es decir, no se ha escogido la presente vía como medio con el cual se pretenda desbordar el fin esclarecedor de la presente acción mero declarativa”.
Que “…no existe acumulación de la pretensión interpretativa con otra de diferente naturaleza, ni sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente, ya que la acción de interpretación constitucional aquí ejercida, no tiene un procedimiento que se estime diferente al del recurso de interpretación legal”.
Que “quien ejerce el recurso de interpretación, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre jurídica que incide en su esfera jurídica”.
Que, “[e]n su accionar, la Procuraduría General de la República debe responder a una estricta aplicación del marco normativo nacional. No puede permitirse esta instancia superior de asesoría del Gobierno Nacional aplicar de manera dubitable las normas de Derecho, ante ninguna situación, por compleja que sea. La situación actual que se planteará en este escrito pone de manifiesto circunstancias que innovan en la interpretación de los artículos constitucionales que ya se han indicado, con consecuencias en la acción de gobierno, en posibles acciones de otras ramas del Poder Público y en valores superiores del Estado venezolano inherentes a su propia existencia, su estabilidad, la protección de sus ciudadanos y su patrimonio”.
Que “[l]o anterior fundamenta con gran mesura el interés actual de la Procuraduría General de la República en el accionar del recurso propuesto. Es contraria a los intereses de la República la incertidumbre jurídica en cuanto al alcance del contenido de los artículos 1, 5 y 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela generada por las condiciones que tienen origen en los hechos que se explicarán con detalle; toda vez que tales preceptos constitucionales establecen lo relativo a la independencia de la República, el ejercicio de la soberanía y la seguridad de la nación, preceptos vulnerados en el devenir de ciertos supuestos fácticos, objeto también de análisis en el presente escrito”.
Que “[e]ste interés actual se vincula de manera categórica con la finalidad de la presente acción de interpretación: obtener de esa Sala Constitucional una sentencia de mera certeza sobre el alcance y el contenido de las precitadas normas constitucionales. De lo cual luce acertado concluir que, de la extensión y el significado que esa Sala otorgue a las normas sometidas a interpretación, resultará una afectación de la esfera subjetiva de la República, de sus intereses y su patrimonio”.
Que “[l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 247 que la Procuraduría General de la República es el órgano encargado de asesorar, defender y representar, tanto judicial como extrajudicialmente, los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.
Que, luego de citar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “la Procuraduría General de la República es responsable tanto de asesorar jurídicamente y representar judicial o extrajudicialmente a los órganos del Poder Público Nacional, en defensa de los bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Que “[a]unado a lo anterior, la legitimación de la Procuraduría General de la República como Institución de rango constitucional, perteneciente a la categoría de órganos consultivos de la Administración Pública, no puede estar ajena a las efectivas transformaciones de la sociedad venezolana y de los constantes acontecimientos que han repercutido contra la estabilidad y equilibrio socioeconómico del país, por lo tanto debe permanecer atenta para desplegar su función de representación y defensa judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República y prestar su asesoramiento jurídico cuando es requerido con el debido sentido de entorno, en atención a la misión cardinal que desempeña este bufete del Estado. Ante tal supuesto, resulta inaplazable solicitar ante esa Instancia Constitucional la revisión de las normas constitucionales precedentemente señaladas”.
Que “la competencia de representar a los bienes, derechos e intereses de la República que tiene este Órgano del Estado, no se limita a la defensa de un patrimonio susceptible de estimación económica de la República, sino que el mismo debe ser entendido en su amplia acepción, es decir, en su latu sensu tal como lo expresa el artículo 1 de la Constitución, el cual es objeto del presente recurso de interpretación”.
Que “resultaría inconcebible contar con un órgano superior de defensa del patrimonio nacional que sólo actúa ante el daño actual, el que ya ha sido ocasionado, permaneciendo inmutable ante las circunstancias y condiciones que pueden, en el futuro cercano, atentar contra el patrimonio público”.
Que “la protección patrimonial que se otorga en mandato constitucional a la Procuraduría General de la República debe ser entendida de manera extensa, en función de la realidad y de las consecuencias de los hechos que pudieran resultar controvertidos en determinado momento. Este superior Órgano de consulta y defensa jurídica de la Nación debe actuar inexcusablemente atendiendo a condiciones de tiempo y circunstancias en dos dimensiones:
1. En tiempo, su actuación debe, en principio, ser previsiva. Tomar las cautelas necesarias para evitar, ante determinadas circunstancias, un daño futuro al patrimonio del país. E igualmente actuará, por supuesto, ante el daño concomitante, actual, aquel que ocurre al tiempo que se genera la actuación jurídica, y ante el daño ya causado, una vez que ha sido identificado, pero que en una línea temporal se identifica en el pasado. La Procuraduría General de la República debe actuar antes [de] que se produzca el daño patrimonial, cuando por cualquier medio tuviere conocimiento de circunstancias que puedan ocasionarlo (ello por razones “de salud” de dicho patrimonio) y, si ello no fuera posible, entonces actuará cuando conozca del daño, esto es, en el momento en que ocurre o cuando éste ha cesado.
2. En cuanto a las circunstancias, la Procuraduría no sólo debe actuar jurídicamente ante aquellas que de manera directa y evidente causen un daño a la República, sino además ante circunstancias que, aún (sic) cuando no pudiere determinarse su inmediatez respecto del daño, es previsible que sus efectos incidirán negativamente sobre el patrimonio nacional.” (Resaltados del escrito)
Que “[l]a [presente] solicitud (…) tiene que ver con situaciones actuales, cuyo desarrollo pudiera devenir en daños patrimoniales a la República, por lo cual este órgano eleva a conocimiento de ese Máximo Tribunal la interpretación de artículos constitucionales cuya aplicación luce urgente y necesaria, ante la situación planteada, con el fin de dar correcta dimensión y sentido a nuestra Carta Magna”.
Que la “situación jurídica concreta y específica, a que ha hecho referencia oportunamente esa Sala, existe en los actuales momentos con ocasión de un acto del Poder Legislativo de un gobierno extranjero cuyos efectos recaen de manera selectiva sobre ciudadanos venezolanos, en razón del ejercicio de funciones públicas en nuestro país. Hacemos referencia, específicamente, a la ‘Ley del 2014 para la Defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil de Venezuela’ [‘Venezuela Defense of Human Rights and Civil Society Act of 2014’. Una versión en idioma original de esta Ley, acompañada de una traducción efectuada por esta Procuraduría General de la República se adjuntan al presente escrito], aprobada por el Senado de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 8 de diciembre de 2014. Este acto legislativo, así como las potenciales consecuencias de su aplicación, la difusión mediática que se le ha pretendido dar y las declaraciones y opiniones del Gobierno Norteamericano al respecto, conforman un ambiente político en la comunidad internacional y una visión económica de la República Bolivariana de Venezuela que vulnera la realidad y somete a juicio la institucionalidad del Estado venezolano”.
Que “[como presuntos fundamentos fácticos de la mencionada Ley norteamericana, se alude a la protección de manifestantes venezolanos y la sociedad civil en general, que supuestamente ha salido a las calles del país agobiada por una alta rata de inflación anual de Venezuela en el año 2013, controles monetarios, alto índice de escasez, acumulación de poder en el Poder Ejecutivo, inexistencia de la separación de Poderes, represalias contra opositores al Gobierno Nacional, control político a través del Poder Judicial, violencia y asesinatos perpetrados por las fuerzas públicas de seguridad, arrestos con fines políticos (haciendo mención especial al del ciudadano Leopoldo López), y otra cantidad de circunstancias que fueron, a decir de los redactores de la Ley, ‘investigados’, pero que remiten en la mayoría de los casos a informes de organismos internacionales, órganos del Poder Público de los Estados Unidos, ONGs declaradas abiertamente opositoras al Gobierno Nacional venezolano y, en general, fuentes o mecanismos de información que pueden ser considerados triviales, frente a la magnitud de las acusaciones que en dichos fundamentos se hacen. Vale decir: a pesar de que la mayoría de las conductas mencionadas en los fundamentos de la Ley revisten tipos penales casi en la totalidad del Derecho universal, no existe una sola referencia a investigaciones penales, ni a procesos judiciales, en clara contrariedad a normas del propio derecho de los Estados Unidos de Norteamérica”.
Que “no es objeto del presente Recurso (sic) precisar la constitucionalidad de la mencionada Ley norteamericana, menos aún a la luz de un Derecho foráneo, pero las ideas esbozadas permiten a esa digna Sala evidenciar el matiz político del instrumento (presuntamente legal) emitido por el Congreso de los Estados Unidos, con una finalidad en el mundo de los hechos totalmente distinta a la dibujada en el texto legislativo”.
Que “[a]demás de la oscura desviación que puede deducirse del texto dispositivo de la Ley y sus fundamentos, la repercusión que pudiera tener en territorio nacional es igualmente grave. La determinación de responsabilidad por la comisión de delitos de lesa humanidad por funcionarios venezolanos, en territorio venezolano, debe ser efectuada por la jurisdicción nacional. El magisterio de tal jurisdicción se reputa legítimo y cierto, en cuanto no haya sido rebatido por idénticos medios procesales y despojado por decisión judicial firme. De allí que, cuando el Congreso de los Estados Unidos autoriza al Presidente de ese país a “señalar”, de manera simple, sin proceso previo, los funcionarios del Gobierno venezolano a los cuales se impondrá las sanciones descritas en la mencionada Ley, crea una apariencia o sensación de legitimidad en tal señalamiento que, aunque no tiene efecto jurídico alguno en la República Bolivariana de Venezuela, ni en ningún otro país del mundo, sí repercute en la imagen de dicho funcionario, con ocasión del ejercicio de sus funciones y, en consecuencia, afecta negativamente la percepción de legitimidad e institucionalidad de ciudadanos venezolanos respecto del Poder Público venezolano, fundamentándolo además en un falso matiz de legalidad”.
Que “esta clara finalidad fáctica de la Ley en cuestión, se suma al hecho de que se dirige con claridad a objetivos políticos específicos (funcionarios públicos venezolanos). Esta conclusión es necesaria si se considera que la Ley argumenta defender derechos de la sociedad civil venezolana, pero sólo habilita la sanción a funcionarios públicos ‘del Gobierno venezolano’, excluyendo a personas naturales y jurídicas que pudieran incurrir en tal circunstancia, si realmente fuera ese el loable fin de esta Ley”.
Que “del contenido de la mencionada Ley, se desprende toda una normativa dirigida a calificar a Venezuela, como un Estado que incumple los convenios internacionales válidamente suscritos y vigentes, descartando la decisiones tomadas por los organismos internacionales encargados de garantizar la paz y el orden mundial; la esencia del contenido normativo de la mencionada Ley, tiene como objeto señalar a Venezuela ante la comunidad mundial, como una Nación que por decisión de su gobierno, o quien detenta el poder, comete tropelías y desmanes que conculcan los derechos humanos del pueblo venezolano bajo el liderazgo del Presidente Hugo Chávez y ahora del Presidente Nicolás Maduro, en la presunta acumulación de poder en el Poder Ejecutivo, trayendo como consecuencia el deterioro de las garantías a los derechos humanos que a juicio de ese instrumento han permitido al gobierno nacional intimidar, censurar y enjuiciar a todas aquellas personas que lo han criticado”.
Que “la situación creada a través de la vigorosa difusión dada en todo el mundo a la Ley en comento (sic) genera, como se ha dicho, una visión distorsionada del Estado venezolano, de su Gobierno, del Poder Público constituido legítimamente, tratando de generar como consecuencias, dentro del país y en la comunidad internacional: desconfianza; sensación de inestabilidad política, económica y social; falta de institucionalidad y Estado de Derecho; ausencia de derechos públicos y de los órganos para su garantía y control; etc. En resumen, el caldo de cultivo para argumentos como el de ‘Estado forajido’ y la inminencia de una intervención internacional”.
Que “en humilde criterio de este máximo Órgano nacional de defensa del patrimonio de la República, se esconde, tras el bastidor de una presunta actuación institucional del Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica, un ataque contra la existencia misma del Estado venezolano, sus instituciones y su pueblo. Aun cuando la jurisdicción de la Ley norteamericana ciertamente no alcanza nuestro territorio, sus efectos prácticos y el uso que de ella han realizado de manera inescrupulosa sectores específicos en nuestro país, con fines particulares, generan una situación nociva para la paz nacional y para el crecimiento y desarrollo de la Patria, afectando, a todas luces, su patrimonio”.
Que “[e]n un análisis un poco más cercano a la mencionada Ley norteamericana, se observa que ésta va dirigida a imponer sanciones a cualquier funcionario actual o anterior, o cualquier persona que actúe en representación del gobierno venezolano, que haya perpetrado o sea responsable por ordenar o dirigir actos de violencia o de abusos de los derechos humanos en Venezuela, contra las personas que participaron en las protestas antigubernamentales que iniciaron el 4 de febrero de 2014 y de futuros actos de violencia similares, previendo para ello, que el Presidente de ese país impondrá a las personas que él determine, las siguientes sanciones:
Bloqueo de Activos: busca bloquear y prohibir todas las operaciones en todas las propiedades e intereses de las personas sujetas a aplicación de esa Ley, si dicha propiedad e intereses se encuentran ubicados en los Estados Unidos de América, los cuales pueden ser considerados bajo la posición y control de un ciudadano de ese país.
Exclusión del país, rechazo de una visa, revocatoria de la inmigración o nacionalidad de conformidad con la Ley que regula la materia inmigratoria de ese país, u otra documentación del extranjero.
Adicionalmente, dicha Ley prevé que cualquier persona que viole o intente violar cualquier autorización, resolución judicial o prohibición, establecida en ese texto legal.” (sic)
Que “las sanciones ni siquiera tienen una clara intención de castigo, pues ellas se traducen en medidas que ya corresponden al Ejecutivo norteamericano por aplicación ordinaria de su ordenamiento jurídico. Así, el acto de otorgamiento, negativa o revocatoria de visas es de carácter discrecional, quedando a potestad del Gobierno norteamericano decidir efectuarlo o no, sin necesidad de motivar su actuación. De igual forma, el bloqueo de activos resulta en una simple situación de ‘pasibilidad’ que se deriva de la International Emergency Economic Powers Act del 1977 (Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional) (‘IEEPA’). En términos generales, esta ley autoriza al Presidente de los EE.UU. a regular el comercio después de declarar una emergencia nacional en respuesta a cualquier amenaza inusual o extraordinaria a su país, cuya fuente sea internacional. A través de la IEEPA, los sujetos que indique el Presidente de los EE.UU. serán incluidos en la lista de la Oficina de Control de Activos Extranjeros (‘OFAC’, por sus siglas en inglés) de Nacionales Especialmente Identificados (‘SDN’, por sus siglas en inglés). Si una persona en esta lista de SDN es dueña (incluido a través de ser propietario directo o indirecto de al menos el 50 por ciento de la compañía) de entidades, tales entidades estarán sujetas a bloqueos de sus activos”.
Que “a pesar de que las mencionadas normas sancionatorias parecieran tener un carácter programático, su contenido representa para el Estado venezolano una injerencia en sus asuntos internos, vulnerando su soberanía, dado su ensañamiento contra los funcionarios que ejercen altos cargos del Poder Público Nacional”.
Que “en la imposición de las sanciones por parte del ciudadano Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica no media un procedimiento o investigación por parte de sus organismos competentes sino, por el contrario, claramente señala la potestad discrecional que tiene la mencionada autoridad para decidir a quién sancionar o no, violentando con ello el principio universal a la presunción de inocencia y debido proceso”.
Que “no es la sanción personal, puntualizada, a un funcionario público venezolano, para castigar la violación de derechos humanos, lo que persigue la Ley. El solo señalamiento, la imputación y acusación de un funcionario del Poder Público venezolano, su estigmatización en la comunidad internacional sin necesidad de proceso, con fines eminentemente políticos, pareciera ser el objeto perseguido por este instrumento jurídico extranjero”.
Que “[l]as situaciones narradas en este capítulo evidencian circunstancias excepcionales de las que derivan una duda razonable de intromisión de un Estado extranjero en los asuntos internos de Venezuela, pretendiendo vulnerar su soberanía y los derechos como Nación a la independencia, la libertad, y la autodeterminación nacional, poniendo en riesgo la seguridad de la Nación. Duda que debe necesariamente ser despejada mediante la correcta interpretación de la extensión de los preceptos constitucionales que desarrollan dichos principios, esenciales a la existencia misma del Estado venezolano”.
Que “se ponen de manifiesto los hechos que motivan a este Órgano del Estado a interponer el presente Recurso de Interpretación. Su interés presente estriba en obtener el criterio dotado de autenticidad de ese Máximo Órgano de Justicia Constitucional Venezolana, e intérprete de la Constitución, sobre el asunto aquí planteado, en relación al contenido y alcance de los mencionados preceptos constitucionales. Con lo cual se da cumplimiento a otra de las condiciones esenciales para la admisión del recurso de interpretación constitucional que ejercemos”.
Que “[e]sta representación judicial de la República considera han sido expuestos con suficiente claridad los argumentos fácticos que contextualizan la situación en la cual se ha colocado al Estado venezolano como consecuencia de actuaciones presuntamente legítimas del Poder Legislativo de un gobierno extranjero, habilitando a su vez al Poder Ejecutivo a realizar actos en menoscabo de la soberanía, la autodeterminación, la independencia y otros valores superiores de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “es necesario ubicar esta situación en el plano de las relaciones de la República con otros Estados y, en general, con la comunidad internacional de países. Ello en razón del alcance pretendido por la mencionada Ley de los EE.UU., y su incidencia, o indiferencia, respecto de las relaciones interiores de nuestro país, amén de los aspectos afectados negativamente, referidos a la imagen y posición financiera del país en el exterior”.
Que, “[s]obre el particular, ya se ha dicho que la mencionada Ley extranjera no puede pretender efecto alguno en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pero somete a juicio la actuación del Poder Público venezolano, adelantando incluso una decisión que concluye en atribuir al Poder instituido legítimamente en Venezuela la responsabilidad por crímenes de lesa humanidad cuya persecución y juzgamiento compete de manera exclusiva a la jurisdicción nacional”.
Que “aunque la Ley mencionada no modifica aspectos del ordenamiento jurídico nacional, sus efectos pueden llegar a vulnerar caracteres esenciales al Estado venezolano mismo, como la libertad, la independencia, la igualdad, la justicia y la paz internacional. Esta Ley extranjera prejuzga sobre las actuaciones del Poder Público, su accionar frente a la violación de derechos humanos por delitos cometidos dentro del territorio nacional, e incluso sobre prácticas administrativas y judiciales, administración del Gobierno Nacional y medidas económicas”.
Que “no hay, entre los fundamentos de la Ley, un aspecto de la vida nacional que quede a salvo de las críticas destructivas de sus redactores, tomando para sí, como sustento fáctico de ese instrumento jurídico, cuestiones que son eminentemente de política interna, rígidamente sometidas a los principios de autodeterminación nacional e integridad territorial. Así, las disposiciones de la mencionada Ley tienen por finalidad ‘corregir’ situaciones inexistentes dentro de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando un matiz ‘institucional’ a prácticas antijurídicas de un calibre que tiene pocos antecedentes en el Derecho moderno de los países democráticos”.
Que “el actual escenario genera una profunda duda respecto de la actuación que debe tener el Estado venezolano ante una situación como la generada por la Ley en comento (sic). La declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela como Estado libre e independiente, cuyo fundamento moral y valores son la libertad, igualdad, justicia y paz internacional, a que refiere el artículo 1 constitucional no puede entenderse como una mera declaración programática. Al contrario, debe constituir el principio básico de existencia del Estado venezolano, junto con el ejercicio de la soberanía nacional por parte del pueblo venezolano, según lo dispone el artículo 5 Constitucional”.
Que “es indispensable extraer de ese destino programático el contenido de los artículos 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios parecieran de total alcance y directa aplicación en la situación que se ha planteado. Contenido de un profundo valor filosófico e histórico que debe ser interpretado en contexto con las particularidades de los hechos que han devenido y los que en adelante se susciten con ocasión de la promulgación de la Ley de Defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil de Venezuela por los EE.UU”.
Que “el ejercicio del derecho a la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional, es irrenunciable. De allí que toda acción que pretenda vulnerar estos derechos debe tener una respuesta del Estado venezolano, principalmente en el ámbito jurídico. Por ello luce indispensable conocer el alcance que debe darse a las mencionadas normas constitucionales, como fundamento para la toma de decisiones y las recomendaciones necesarias que permitan un correcto ejercicio de las reclamaciones judiciales a que hubiere lugar y la aplicación de los correctivos necesarios para evitar nuevas vulneraciones a principios básicos de la existencia del Estado”.
Que “[e]l reconocimiento de la soberanía nacional, la independencia y la autodeterminación, es una conducta adoptada de manera general por la comunidad internacional, no solo en sus relaciones diplomáticas, propias del Poder Ejecutivo, sino además en la práctica del respeto a los Poderes Públicos de todo Estado, lo cual se verifica en la rigidez del principio de No Intervención, postulado en la Resolución 2131 (XX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 21 de diciembre de 1965, ‘Declaración sobre la Inadmisibilidad de la Intervención en los Asuntos Internos de los Estados y Protección de su Independencia y Soberanía’, ratificado en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 24 de octubre de 1970, ‘Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referente a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas’, que contiene el Principio relativo a la obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta”.
Que “este principio de No Intervención ha sido declarado además recurrentemente en foros internacionales, con la suscripción contundente de casi la totalidad de los países que los conforman. La Carta de la Organización de la Naciones Unidas (artículo 2.7) y la carta de la organización de estados americanos (artículo 1, artículo 2.b, artículo 3.b, y artículo 19), instrumentos que irónicamente refiere la Ley norteamericana ya aludida, son aún más rigurosas en la definición de este principio”.
Que, “[r]especto de lo anterior, luce conveniente el análisis sobre la conducta del Congreso de los Estados Unidos al declarar tener una ‘percepción (…) con relación a las manifestaciones contra el gobierno en Venezuela y la necesidad de prevenir posteriores violaciones. (…)’, indicando que ‘Los Estados Unidos de Norteamérica apoyaal pueblo venezolano en sus esfuerzos por lograr la absoluta optimización de su potencial económico y el avance de la democracia representativa, los derechos humanos y los preceptos legales dentro del país;(…)’ – negritas y subrayado de este redactor – ; en el marco de la existencia de un Estado soberano, con un Poder Público legítimamente constituido. Ello sin mencionar el absoluto desconocimiento de los legisladores norteamericanos de los elementos esenciales de conformación de la ‘República Bolivariana de Venezuela’, en la cual la soberanía es de ejercicio directo por el pueblo y ello alcanza el sistema democrático de gobierno, en el cual la democracia es directa y, de manera mediata, participativa.”
Que “[l]a pretensión de imponer ideologías y criterios políticos que evidencian las líneas precedentes plantea un profundo debate acerca de la actuación de países y organizaciones internacionales respecto de la soberanía, la independencia, la libertad y el derecho a la autodeterminación de los pueblos, cuando actúan con ánimo imperial, alejados de cualquier intención real de contribuir con soluciones a situaciones internas coyunturales que pudieran afectar a un pueblo.
Que “en el orden jurídico interno existen todos los mecanismos y herramientas para determinar la responsabilidad penal de particulares o funcionarios públicos por violación de derechos humanos. El Derecho Positivo, iniciando en los dogmas establecidos por la Constitución y desarrollados suficientemente por normas punitivas genéricas y especiales, hasta las normas procesales específicas, dan cuenta de un exhaustivo esfuerzo del Estado venezolano por perseguir y castigar los delitos de lesa humanidad.”
Que “La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos del 1 de septiembre de 2011, en sentencia dictada con ocasión del conocimiento de la causa interpuesta por el ciudadano Leopoldo López Mendoza por la inhabilitación para ejercer cargos públicos, en el Capítulo referido a las ‘Consideraciones para decidir’, identifica los límites a la actuación judicial de los foros extranjeros o internacionales, y reconoce el alcance de la jurisdicción nacional de los Estados, en el caso particular, el de Venezuela, en los siguientes términos:
‘A este respecto, la Corte precisa que no es un tribunal penal o una instancia que analiza o determina la responsabilidad criminal, administrativa o disciplinaria de los individuos, ya que no es competente para ello. En consecuencia, la Corte no resolverá sobre la culpabilidad o inocencia del señor López Mendoza respecto a las actuaciones irregulares que le fueron imputadas, ya que esto es materia de la jurisdicción venezolana.’
Que “pudiera concluirse que la mencionada Ley extranjera se inmiscuye en asuntos internos de la República, siendo necesaria la guía doctrinaria de esa digna Sala para precisar de forma infalible el valor de los preceptos constitucionales a la hora de determinar la existencia de las conductas distorsionadas que ya se han explicado, por parte de potencias extranjeras, con pretensiones de dirección de los destinos de un país. Ello seguramente resguardará la actuación del Poder Público, en su conjunto, frente a las particularidades de las situaciones planteadas.”
Que “es además necesario referirnos a la afectación de la seguridad interna y externa de la Nación, que es inevitablemente consecuencial cuando una situación fáctica como la de marras impacta la tranquilidad de los ciudadanos de un país y, eventualmente, impone un ambiente político internacional de hostilidad, propiciado por la inducción deliberada al error en la percepción de la institucionalidad de un país, mediante el señalamiento de figuras claves del Poder Público legítimamente instituido como protagonistas o promotores de la violación de derechos humanos.”
Que “de allí la necesidad de este órgano asesor nacional, como de la institucionalidad del país en pleno, y de todos sus ciudadanos, de ocurrir a la más equilibrada interpretación jurídica del artículo 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Seguridad de la Nación, como noción transversal a la responsabilidad de todas las instancias del Poder Público y de cada uno de los venezolanos y las venezolanas.”
Que “[l]a Ley 2014 de Defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil de Venezuela, emitida por los Estados Unidos de Norteamérica, en su sección 3, describe una presunta ‘percepción del Congreso con relación a las manifestaciones contra el gobierno en Venezuela y la necesidad de prevenir posteriores violaciones’, en la cual menciona que ‘los Estados Unidos aspira al beneficio mutuo de una relación con Venezuela, fundamentada en el respeto a los derechos humanos y a los preceptos legales y a una relación constructiva sobre los asuntos de seguridad pública, inclusive con relación a la batalla contra el narcotráfico y el terrorismo’. Sobre lo cual es importante advertir que los ‘asuntos de seguridad pública’, como se deduce del texto del mencionado artículo 322, son competencia esencial y responsabilidad del Estado, en concurrencia con otros actores, pero igualmente nacionales.”
Que “el legislador norteamericano invoca intereses que no resultan enmarcados en un interés nacional para su país, deviniendo en confusión acerca de los fines reales de la Ley. Así, menciona su apoyo al pueblo venezolano para mejorar la economía, el avance de la democracia representativa, los derechos humanos y los preceptos legales dentro del país. Se pasea además por una serie de asuntos internos de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo constituyen una opinión no calificada de quienes promovieron en su oportunidad la Ley, argumentando el ‘manejo crónico inadecuado del Gobierno venezolano a su economía (…)’, ‘el fracaso del Gobierno venezolano para garantizar los estándares mínimos de seguridad pública de sus ciudadanos (…)’, la adopción de ‘medidas para remover mecanismos de equilibrio en el Ejecutivo, mediante la politización del poder judicial, el debilitamiento de la independencia de su Poder Legislativo mediante el uso de Decretos Leyes del Ejecutivo, la persecución y el enjuiciamiento de sus opositores políticos, la restricción de la libertad de expresión, y la limitación a la libertad de expresión de sus ciudadanos.”
Que “dichos fundamentos, que no proceden de ninguna investigación seria, ni de la consulta a organismos nacionales, les llevan a concluir que los venezolanos ‘…se han volcado a las calles de Caracas y a través del resto del país, para protestar el fracaso del Gobierno de Venezuela, para proteger el bienestar político y económico de sus ciudadanos;’ y que ‘el uso reiterado de la violencia por la Guardia Nacional y el personal de seguridad de Venezuela, así como de las personas actuando en nombre del Gobierno Venezolano, contra los manifestantes contra el Gobierno, que comenzó el 4 de febrero de 2014, es intolerable, además del uso de violencia no provocada por los manifestantes es también un asunto de gran preocupación.”
Que “los fundamentos que asisten la mencionada Ley son invocados con la intención de generar una imagen caótica del país, y la necesidad de los Estados Unidos de Norteamérica de dirigir hacia Venezuela una política (sección 4) que permita:
(1) Apoyar la población venezolana en su aspiración a vivir bajo condiciones de paz y democracia representativa como es definido por la Carta Interamericana Democrática de la Organización de los Estados Americanos;
(2) Trabajar con otros miembros de la Organización de los Estados Americanos, además de los países de la Unión Europea, con la finalidad de garantizar la resolución pacífica de la situación actual en Venezuela y el cese inmediato de la violencia en contra de los manifestantes opositores;
(3) Imputar la responsabilidad de los funcionarios de seguridad y del gobierno, responsables por o la complicidad en el uso de la fuerza con relación a las protestas de la oposición y actos futuros de violencia similares; y
(4) Continuar apoyando el desarrollo del proceso político democrático e independiente de la sociedad civil en Venezuela.(Subrayado y negritas nuestros).”
Que “de [ello] pudiera deducirse la intención de EE.UU. de promover una intervención extranjera en nuestro país, intentando dar a ésta visos de legalidad a través de una Ley formal, pero que eventualmente resultaría en una subrogación de la competencia del Estado venezolano en materia de seguridad de la Nación, por cuanto determina, sin consulta alguna, la situación actual y los mecanismos de acción para paliarla.”
Que, “aunado a lo anterior, la finalidad presumiblemente injerencista de la Ley en mención, tiene colofón en su sección 6, ‘Informe sobre la Radiodifusión, Distribución de Información, y la Elusión de la Distribución de Tecnología en Venezuela’, en la cual se plantea su intervención en temas como radiodifusión, distribución de información, y la elusión de la distribución de tecnología en Venezuela, mediante la eventual adopción de ‘medidas complementarias para ampliar los esfuerzos actuales’. Temas éstos de exclusiva política interior de la República que están también de terminados por razones de interés público relacionadas con la seguridad de la Nación, de conformidad con el ordenamiento jurídico especializado”.
Que “como consecuencia de la mencionada Ley de Defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil de Venezuela, surge la incertidumbre jurídica para esta representación judicial de la República, acerca del alcance del contenido de los artículos 1, 5 y 322 de la Constitución”.
Que, “en ese sentido, los artículos objeto de interpretación, establecen claramente que, la República Bolivariana de Venezuela, es libre e independiente, siendo que dicha independencia está fundamentada en la defensa de su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad y paz internacional, cuyos derechos son irrenunciables, que no permiten injerencias externas, en atención al derecho de libre determinación de los pueblos o derecho de autoderminación, principio fundamental del Derecho Internacional Público que tiene carácter inalienable, lo que sin duda constituye una reafirmación de la independencia como elemento esencial de la existencia del Estado, como soberano y libre de toda dominación o protección de potencia extranjera”.
Que “el mencionado principio de libre determinación de los pueblos, resulta como postulado constitucional, que promueve la cooperación pacífica entre las naciones, siendo Venezuela en la actualidad un país que está enlazado con sus conciudadanos, garantizando en todo momento el respeto a los derechos humanos”.
Que “es indubitable afirmar que si la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como contrato social, ampara los derechos humanos de los habitantes de la República, cómo puede un instrumento jurídico dictado por una autoridad gubernamental extranjera, (en este caso el Congreso de los Estados Unidos de América), regular supuestos de hechos que conlleven consecuencias jurídicas como sancionar a funcionarios públicos actuales o anteriores, así como a representantes del gobierno venezolano o que tengan relación con estos, violentando de esta manera la soberanía nacional y el principio de la autodeterminación de los pueblos previstos en nuestra Carta Magna”.
Que, “al margen del debate jurídico que pudiera plantear una interpretación de los artículos ya mencionados, surge la interrogante para esta representación de la República, si el Senado de los Estados Unidos de Norteamérica tiene jurisdicción para dictar leyes que sancionen a nacionales de otros Estados, sobre presuntos delitos ocurridos en el territorio de dichos Estados, que presuntamente afectan a los nacionales de dichos Estados y que deben ser perseguidos y castigados en éstos, si resultare procedente de las debidas averiguaciones”.
Que “como lo ha afirmado el constitucionalista alemán Wolfgang Heyde ‘qué materialidad tengan en un sistema político la justicia, el Derecho y la libertad no es inferible solamente de las normas y garantías de la Constitución. La fuerza real del derecho, el grado de justicia, libertad y orden, de amparo y fomento que puede brindar, depende de la forma y manera de materializar el Derecho por los operadores jurídicos’ [Vid. BENDA, MAIHOFER, VOGEL, HESSE y HEYDE. ‘Manual de Derecho Constitucional’. Segunda Edición. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales. España, 2001. Pág. 768]”.
Que “en el caso que ahora se somete a consideración, la fuerza real de los artículos 1, 5 y 322 de la Constitución, se impondrá de manera manifiesta a partir del sentido y alcance que la Sala Constitucional le dé a los planteamientos sometidos a examen”.
Que “para atender a los enunciados que la jurisprudencia de esa Sala ha expuesto, debemos señalar que el presente recurso no atenta contra la pauta que ordena expresar con precisión en qué consiste la ambigüedad o carencia de la norma constitucional y cuál es la naturaleza y alcance de los principios aplicables. En el mismo sentido debemos señalar que el punto en cuestión que hemos planteado, no ha sido resuelto por sentencias anteriores a la presente interposición. Finalmente, afirmamos y, ello se evidencia del objeto de este recurso, que el mismo no persigue la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y los órganos públicos, ni es una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley, sino que se trata tan sólo de determinar el alcance de la normativa constitucional a los fines de la defensa de los bienes, derechos e intereses de la República”.
En consecuencia, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, encabezada por el Viceprocurador General de la República, solicitó a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Que “[d]eclare con lugar el presente recurso extraordinario de interpretación constitucional, despejando las incertidumbres interpretativas de los artículos 1, 5 y 322 de la Constitución, como máximo y último interprete que es de la misma y, como guardián de su uniforme sentido y aplicación, tal como lo establece el artículo 335 eiusdem”.
Que, “asimismo, solicitamos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sea dictada sentencia definitivamente firme sin relación ni informes”.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa en primer lugar esta Sala Constitucional a resolver sobre su competencia para conocer del asunto planteado, para lo cual observa lo siguiente:
La facultad de dirimir las controversias suscitadas con ocasión de la interpretación de normas y principios constitucionales, en su rol de máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que postula su artículo 335, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, fue reconocida tempranamente por esta Sala mediante fallo n° 1.077/2000 (caso: Servio Tulio León) como un mecanismo de integración de las disposiciones pertenecientes al “bloque de la constitucionalidad” y garantía esencial del carácter normativo de la Carta Magna reconocido en su artículo 7 (cfr. entre otras, sentencias números 1415/2000, caso: Freddy Rangel Rojas; 1563/2000, caso: Alfredo Peña y 1860/2001, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en su artículo 25.17 la competencia de esta Sala para “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.
Al respecto, se observa que la petición de la parte demandante de autos estriba en interpretar los “artículos 1, 5 y 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los dos primeros relacionados con la declaración de Venezuela como una República libre e independiente, siendo el pueblo el que ostenta la soberanía, y el último referente a la Seguridad de la Nación”, en el contexto fáctico planteado, razón por la que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales señalados y en atención a lo dispuesto en la aludida disposición de la ley que regula las funciones de este Máximo Juzgado, esta Sala resulta competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Con relación a la admisibilidad de la solicitud de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre las condiciones de admisibilidad a las que se halla sujeta esta especial demanda mero declarativa (Vid., entre otras, sentencias números 1.077/2000, 1.347/2000 y 2.704/2001), y observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de esas causales de inadmisibilidad, así como tampoco en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
DE LA URGENCIA DEL ASUNTO
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala contenidos en sentencias números 226/2001, 1.684/2008 y 1.547/2011, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo de varios artículos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por la otra, en atención a la gravedad y urgencia de los señalamientos que subyacen en la solicitud de interpretación formulada, los cuales se vinculan al instrumento llamado como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014” y a otras actuaciones desplegadas por los Estados Unidos de América, con incidencia directa en todo el Pueblo venezolano, en su Estado y en la Comunidad Internacional, esta Sala declara que la presente causa es de mero derecho, así como la urgencia en su resolución.
En razón de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto se somete a consideración de esta Sala, la interpretación de los artículos 1, 5 y 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la aprobación del documento denominado “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014” y otras acciones emprendidas por autoridades de los Estados Unidos de América, con relación al Pueblo y al Estado venezolano.
Al respecto, constituye un hecho público, notorio y nacional e internacionalmente comunicacional, que algunos poderes y autoridades de los Estados Unidos de América han anunciado la aprobación de una “ley” y otras acciones sistemáticas y unilaterales mediante las cuales ese país asume en su ámbito de aplicación o acción al Estado venezolano, por órgano de sus funcionarios, autoridades o personas nacionales, en razón de un relato de hechos inciertos, en abierta inobservancia de principios y normas axiológicas, éticas y jurídicas internacionales.
Como puede apreciarse, la Sala no se encuentra ante una solicitud ordinaria de interpretación constitucional, sino ante una solicitud de interpretación por ordenación implícita encauzada a la protección y resguardo de la vigencia y efectiva aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya importancia para la sociedad venezolana es perentoria, por virtud de los valores fundamentales de convivencia y seguridad, interna y externa, puestos en cierto grado de riesgo por las actuaciones manifestadas por el solicitante de autos, circunstancia que exige el pronunciamiento de esta máxima instancia de interpretación constitucional de la República (ex artículo 335 del Texto Fundamental).
Para resolver la petición interpretativa que da lugar a la presente decisión, desde la perspectiva constitucional, resulta preciso considerar, especialmente, el contenido del Preámbulo y de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 130, 138, 152, 156, 187, 253, 322, 326 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de ellos se desprenden valores, principios y normas que determinan cuál debe ser el objeto de la presente decisión, que es formular el examen y estudio en el plano jurídico a los fines de resolver el requerimiento jurisdiccional presentado, y advertir ante la comunidad internacional, respetuosa del derecho, la justicia y la paz, la violación de las costumbres y normas del Derecho Internacional, derivadas del instrumento llamado “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, aprobado por los Estados Unidos de América, junto a otros actos similares de hostilidad provenientes de autoridades y poderes de ese Estado, interviniendo en los asuntos internos del Estado venezolano, empleando como justificación supuestas violaciones a los derechos humanos ocurridas en la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, atendiendo a la elevada tradición pacifista enarbolada por nuestro país en el concierto de las naciones, el presente fallo persigue además el deber humano de reivindicar los derechos de todos los pueblos que históricamente han sido víctimas de acciones injerencistas e irrespetuosas y, al mismo tiempo, alzar la voz de la conciencia jurídica universal para que cese toda acción que atente contra el Derecho Internacional, el Derecho de los pueblos y la humanidad.
Así pues, como punto previo en cuanto a la dimensión fáctica del asunto, no puede obviar esta Sala Constitucional un aspecto paradójico de las acciones externas en las que se basa la solicitud que motiva esta decisión, cual es que las mismas se sustentan a la ligera en la protección del Pueblo venezolano, a pesar de que atentan contra la ordenación social, política, económica y jurídica que el mismo se ha dado legítimamente, en fin, contra su libre determinación, su soberanía, su independencia y su democracia. Todo ello además de la inadmisible e incoherente forma de legislar o prever acciones cuyos objetos se vinculan con la República, en la supuesta y, al mismo tiempo, negada salvaguarda de los derechos humanos.
Ahora bien, es propicio iniciar la aproximación al análisis jurídico, con la revisión previa de significativos textos declarativos del Derecho Internacional, atinentes a los Derechos Humanos y a los derechos de los pueblos, así como a algunos principios ordenadores de las relaciones de la comunidad internacional. Así, el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos estatuye lo siguiente:
“Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;
Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;
Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;
LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción”.
Asimismo, resulta propicio citar el Preámbulo de la Carta de la Naciones Unidas:
“NOSOTROS LOS PUEBLOS DE LAS NACIONES UNIDAS RESUELTOS
A preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles,
A reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,
A crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional,
A promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Y CON TALES FINALIDADES
A practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos,
A unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales,
A asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará; la fuerza armada sino en servicio del interés común, y
A emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todos los pueblos,
HEMOS DECIDIDO UNIR NUESTROS ESFUERZOS PARA REALIZAR ESTOS DESIGNIOS
Por lo tanto, nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por este acto establecen una organización internacional que se denominará las Naciones Unidas”.
A su vez, el preámbulo que antecede al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, señala lo siguiente:
“Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes (…)”.
Por su parte, los artículos 1, 5.1, 13 y 15 del mencionado Pacto disponen lo siguiente:
“Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. en virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fine