2013-07-09

El Real Decreto-Ley 29/2012 incluye una disposición preocupante para las instalaciones fotovoltaicas que deben sustituir paneles o inversores por averías, desgastes, robos… Si el equipo a reponer no puede cambiarse por otro idéntico porque ya no se fabrique, instalar un equipo similar puede suponer la pérdida del régimen primado.

 

El Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de la gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados del Hogar y otras medidas de carácter económico y social, conocido en el sector eléctrico por haber eliminado el límite máximo de déficit de tarifa para el año 2012 y sucesivos, incluye una disposición preocupante para las instalaciones fotovoltaicas que deben sustituir paneles o inversores por averías, desgastes, robos… Si el equipo a reponer no puede cambiarse por otro idéntico porque ya no se fabrique, instalar un equipo similar puede suponer la pérdida del régimen primado.

Efectivamente. De acuerdo con el punto 2 del artículo 8 del RD-L 29/12, “aquellos elementos que no estén expresamente reflejados en el proyecto de ejecución aprobado que dio lugar a la inscripción definitiva de la instalación, no podrán considerarse constitutivos de la instalación ni ponerse en funcionamiento, salvo que se tramite la correspondiente modificación del proyecto de ejecución ante el órgano competente. En este caso, las instalaciones verán corregido el régimen económico de la energía imputable a las modificaciones realizadas, percibiendo el precio del mercado de producción”.

El texto continúa, haciendo referencia a un aspecto clave: la modificación sustancial de una instalación: “No obstante, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente el régimen retributivo específico de las instalaciones de régimen especial que, con posterioridad al reconocimiento de su régimen retributivo, hubieran sido objeto de una modificación sustancial”.

Es decir, el RD-L 29/12 anuncia que el Gobierno “podrá establecer” un régimen retributivo para las instalaciones modificadas sustancialmente, entre las que se supone que deben estar aquellas que no tienen más remedio que cambiar los equipos deteriorados o robados por otros distintos a los originales. Ahora bien, tampoco existe una definición de lo que se entiende por modificación sustancial en el caso concreto de la fotovoltaica.

El Real Decreto-Ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovable y residuos, además de implantar la moratoria renovable, anuló la definición de modificación sustancial de las instalaciones fotovoltaicas en su disposición derogatoria única.

Modificación sustancial

La definición de modificación sustancial fotovoltaica anulada (punto 4 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1699/2011) entendía que ésta se había producido cuando, con equipos nuevos, variaba su tecnología entre fija, seguimiento a un eje y seguimiento a dos ejes, indistintamente, siempre que la sustitución de equipos fuera superior al 5% de la potencia pico de la instalación en el plazo de un año. La fracción de la instalación modificada sustancialmente recibiría la tarifa que se fijase en la siguiente Convocatoria del registro de preasignación de retribución, y si la modificación conllevaba una ampliación de potencia, debía concurrir al registro de preasignación de retribución.

Tras la anulación de la definición de modificación sustancial fotovoltaica, se ha consultado a la Comisión Nacional de Energía (CNE) cómo se debe actuar ante una situación tan lógica en la operativa de una planta fotovoltaica como es la reposición de paneles e inversores.

La CNE ha respondido que, de acuerdo con la definición de modificación sustancial vigente para todo el régimen especial, debe ser la Comunidad Autónoma la que decida si el cambio producido en la instalación fotovoltaica es o no una modificación sustancial. Además de ello, ha establecido, a título orientativo, unas pautas a seguir para la reposición de los equipos: tanto en el caso de módulos como en el de inversores, considera que cualquier ampliación de la potencia nominal de la instalación conllevaría un nuevo régimen retributivo para la parte ampliada; en cambio, no ocurriría lo mismo si se produce una ampliación de la potencia pico.

Comunidades autónomas

Consultando con las correspondientes Consejerías de Industria, la mayoría considera que sus competencias son exclusivamente la aprobación o el rechazo de los cambios realizados en las instalaciones, pero en ningún caso decidir si se debe o no corregir su régimen económico como consecuencia de los mismos; sería el Ministerio de Industria, Energía y Turismo (MINETUR) el responsable de considerar si se ha producido una modificación sustancial y actuar en consecuencia. Sin embargo, el procedimiento que las comunidades autónomas están de acuerdo que deben seguir las convierte en elemento calve.

Así, consideran que deben ser informadas ante cualquier cambio de módulos, están de acuerdo en el tipo de documentación a entregar –memoria si el cambio es pequeño, proyecto si es grande, pero sin especificar la frontera entre ambos– y en que la aprobación de los cambios conlleva la modificación del proyecto de ejecución. Esto, a su vez, de acuerdo con el RD-L 29/12, implica la corrección “del régimen económico de la energía imputable a las modificaciones realizadas, percibiendo el precio del mercado de producción”. Y aquí hay alguna Comunidad que interpreta que la modificación del régimen retributivo afectaría únicamente a las modificaciones realizadas, que pasarían a percibir el precio del mercado de producción.

En fin, parece claro que el MINETUR debe estudiar la situación y elaborar una nueva definición de la modificación sustancial para la fotovoltaica, de modo que cambios menores surgidos de la propia operativa de las instalaciones no conlleven una sanción tan grave como la pérdida del régimen económico. Durante los 30 años de explotación de una instalación fotovoltaica es necesario sustituir el 3% de los paneles, y los inversores tienen una vida útil de 10 a 15 años.

 

Artículo escrito por Eduardo Collado, Director Técnico de UNEF.

Descargar La problemática de la modificación sustancial en las instalaciones fotovoltaicas (13)

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